La reclamación patrimonial consiste en solicitar una indemnización por toda lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, y que no tengan el deber jurídico de soportarlo.
Para tener posibilidades de ser indemnizado por las lesiones sufridas por un peatón al tropezar y caerse en una acera que esté en malas condiciones de mantenimiento, entre otras circunstancias, es necesario establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión de la Administración.
Veamos. La jurisprudencia modula el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, al rechazar que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. El Tribunal Supremo ha declarado que “la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo.
También ha declarado, de forma reiterada, que no es acorde con el referido sistema de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. Es decir, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla”.
Ha de tenerse en cuenta asimismo la jurisprudencia que admite la posibilidad de que en caso de “la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables, unas a la Administración y otras a personas ajenas, e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación o de atemperar la indemnización a las características o circunstancias concretas del caso examinado”. E igualmente “la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público”.
Un claro ejemplo de esta responsabilidad compartida y modulada lo vemos en sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en un caso donde un hombre pasaba unos días de vacaciones con familiares y amigos en la localidad de Noia, y en la madrugada de un día del mes de agosto, cuando caminaba por la acera de una carretera autonómica, tropieza en la acera y se cae, causándose lesiones de cierta gravedad.
En los hechos que fundamentaron la reclamación patrimonial se expresaba que esta persona residía en el municipio de Culleredo y no conocía, ni tenía porque conocer el estado del pavimento y de la acera en la zona donde se produjo el accidente. Eran entre las 3.30 y 3.50 horas de la madrugada, zona con escasa iluminación, cuando caminaba con la confianza de cualquier persona en un lugar destinado al tránsito de peatones, y se produce el accidente, la caída con resultado de lesiones, ocasionada y como consecuencia del mal funcionamiento del servicio público por la falta de diligencia debido al deplorable e inaceptable estado de conservación y mantenimiento en la acera de la calle Campo Ponte das Rodas a la altura del número 6-8, en el municipio de Noia, donde existía un desnivel en una rampa de bajada en muy mal estado de conservación con un resalte, relieve, borde o protuberancia de entre 3 y 5,5 centímetros en su parte final sin la debida señalización, ni protección, ni visibilidad, ni iluminación.
Expresa la sentencia que “debe señalarse que no se avisó a la Policía Local cuando se produjo la caída, por lo que no consta Informe al respecto. El único informe de la Policía Local sobre esa acera es del año 2.019, cuando la caída se produjo en el año 2.017, en el mes de agosto. No consta el accidente del recurrente, tal como refiere el jefe accidental de la Policía Local de Noya (expediente administrativo). No constan tampoco otras caídas en ese mismo lugar.
Atendida la prueba practicada en el juicio, se considera que sí ha quedado acreditada la caída del recurrente en ese lugar y en esa fecha. Asimismo, ha resultado acreditado el deficiente estado de la acera en el tramo en el que se produjo la caída. No obstante, debe señalarse que la propia parte recurrente refiere que se cayó a la altura del nº 6, y se observa que en esa zona existe una farola y se encuentra ubicado también un semáforo. Así lo manifestó también el perito autor del informe aportado por la parte recurrente.
Por ello, se considera que debe apreciarse una concurrencia de culpas, pues, aunque es evidente el lamentable estado de la acera, existían puntos de iluminación en esa zona que podrían haber evitado la caída si se hubiese prestado más atención a la deambulación. No debe olvidarse que es obligación del peatón caminar prestando atención a su propia deambulación, igual que es obligación de la administración correspondiente el correcto mantenimiento de las vías y calzadas en buen estado de conservación. Lo expuesto determina que deba apreciarse una concurrencia de culpas al 50%”.
Acaba esta sentencia con el fallo judicial que declara la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, debiendo abonar al reclamante la cantidad de 16.292 euros, cantidad que devengará los intereses legales.
En cuanto a la concurrencia del requisito de la antijuridicidad y el posible deber de soportar el daño, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo es de aplicación la conocida regla id quod plerum que accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención que comporta la deambulación por lugares de paso.