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Policía Local / Policía Judicial

Unidad de Policía Judicial de la Policía Municipal de Madrid
Opinión
El término Policía Judicial es de imprecisos contornos y de difícil delimitación, quedando en una difusa nebulosa que de forma no muy concreta tratan de definir las normas que a él se refieren y que de manera dispersa recogen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Real Decreto de la Policía Judicial.

¿Quiénes integran la policía judicial?

El artículo 173 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local dice: “La Policía Local realizará sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

La Policía Loca, en la forma dispuesta por el artículo 2 de la LO 2/1986, forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pues aún cuando la seguridad pública es competencia del Estado, en el mismo texto legal se expresa que “Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley”. Concretándose posteriormente que “El mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través  de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Como tales miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Policía Local forma parte, en sentido amplio, de la Policía Judicial, así lo dispone expresamente el artículo 1º del Real Decreto 769/1987 cuando dice que: “Las funciones generales de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad….

Del mismo modo, la Ley Orgánica del Poder Judicial hace referencia a lo mismo cuando en el inciso segundo del artículo 443 dispone que: “Esta función –la de Policía Judicial- competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales”

Aún cuando del análisis de todas las normas estudiadas en el presente artículo se desprende el carácter colaborador de la Policía Local en las funciones de Policía Judicial, también queda meridianamente clarificado que estos cuerpos policiales están obligados a practicar, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que son, cuando tengan noticia de un hecho delictivo, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, tal como se desprende por lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, de la Policía Judicial, que literalmente dice: “Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación  y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial”.

En consideración a todo lo trasladado respecto del análisis de la normativa sectorial, se puede concluir que la Policía Local forma parte de la Policía Judicial en sentido amplio, y que, entre sus capacidades, cuenta con la de “realizar las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución”

Las diligencias policiales

Mucho se ha escrito respecto del papel de las Policías Locales en su cometido de elaboración de diligencias judiciales por la comisión de hechos constitutivos de delitos y/o faltas, y no pocos han sido los informes y pareceres trasladados a sesudos documentos emitidos durante más de treinta años por quienes defendían que las policías locales, cuando interviniesen ante la comisión de hechos constitutivos de delitos y faltas de tipo penal, tenían que sustanciar documentalmente sus actuaciones mediante la comparecencia en las Inspecciones de Guardia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, mientras que otros no menos sesudos opinadores sostenían que, al albur del ordenamiento jurídico vigente, no solamente era atinado que esos funcionarios policiales documentasen su actuación en dependencias propias, sino que incluso podía decirse que, a la luz de tal ordenamiento, les era exigible.

Vigente la Constitución Española de 1.978, y con anterioridad a la aprobación de la LO 6/1985, del Poder Judicial, la LO 2/1986, de las FF y CC de Seguridad y el RD 769/1987 sobre  la Policía Judicial, la norma básica que regulaba el papel como policía judicial de las policías locales ante la comisión de hechos delictivos venía dada por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante lo parco del ordenamiento jurídico en tal sector en aquellos momentos, el Ayuntamiento de la ciudad de Vitoria dotó a la Policía Local de su municipio de la infraestructura necesaria, fundamentalmente capacitación de los funcionarios que habrían de encargarse de ello y los medios técnicos adecuados para la puesta en funcionamiento de su propia Inspección de Guardia.

Posteriormente, en el año 1.984, en la Policía Local de Córdoba, contándose con el asesoramiento jurídico que sostenía su adecuación al ordenamiento vigente, se procedió igualmente a poner en marcha su propia Inspección de Guardia. En esta ocasión, las actuaciones a llevar a cabo por los policías locales encargados de tal cometido consistían en recoger la comparecencia de los propios policías del cuerpo, elaborar el oportuno atestado policial y, junto a los posibles detenidos, objetos, efectos e instrumentos del delito, remitirlos a la Autoridad Judicial a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial para su continuación y trámite.

Con el transcurso de los años, y de manera progresiva, han sido varias plantillas más de Policía Local las que se han sumado a este cometido de elaborar las diligencias de prevención mediante la comparecencia de sus policías en dependencias propias trasladando posteriormente lo actuado a las Unidades Orgánicas de Policía Judicial para su continuación y trámite.

Tal forma de actuación entendemos que, como ya ha quedado expresado,  forma parte de las atribuciones de estos cuerpos policiales,  pudiéndose incurrir incluso en dejación de deberes y facultades en los casos en que, sin mediar causa justificada, se actuase de modo diferente.

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